MEDIDAS FISCALES DEL REAL DECRETO-LEY 15/2020, DE 21 DE ABRIL, DE MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS PARA APOYAR LA ECONOMÍA Y EL EMPLEO.
El Real Decreto 15/2020, ha establecido nuevas medidas en el ámbito económico, fiscal y social y de
apoyo a familias, Pymes y Autónomos. Pasamos a detallar las medidas tributarias que se adoptan en el mismo, así como medidas en el ámbito económico respecto a los arrendamientos por parte de Pymes y autónomos.
1.- TIPO IMPOSITIVO APLICABLE DEL IVA A LAS ENTREGAS, IMPORTACIONES Y ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES NECESARIOS PARA COMBATIR LOS EFECTOS DEL COVID-19. (art. 8)
Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y vigencia hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0% del IVA a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo siguiente (1), cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a que se refiere el art. 20. Apartado 3 de la Ley 37/1992 IVA.
Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas.
EFECTOS DE DICHO TIPO IMPOSITIVO: DESDE 22 DE ABRIL HASTA 31 DE JULIO DE 2020.
2.- OPCIÓN EXTRAORDINARIA POR LA MODALIDAD DE PAGOS FRACCIONADOS PREVISTA EN EL ART.40.3 DE LA LEY 27/2014 DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (art.9)
Podrán ejercitar la opción prevista en el art. 40.3 (opción cálculo según Base Imponible del ejercicio
2020):
1.- Aquellos contribuyentes a los que se les haya extendido el plazo para la presentación e ingreso de
determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias, cuyo período impositivo se haya iniciado a
partir de 1 de enero de 2020. Es decir, será para aquellos contribuyentes cuyo importe de cifra de
negocios sea inferior a 600.000 € (Importe cifra de negocios de acuerdo al art.121 LIVA del ejercicio 2019).
2.- Aquellos contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado la cantidad de 6.000.000 € durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició el período impositivo iniciado a 1 de enero de 2020, y que no hayan tenido derecho a la opción extraordinaria mencionada en el apartado 1.
PODRÁN EJERCITAR DICHA OPCIÓN, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN EN PLAZO DEL SEGUNDO PAGO FRACCIONADO A CUENTA DE LA LIQUIDACIÓN DEL IS 2020 (OCTUBRE 2020). EL PAGO FRACCIONADO EFECTUADO EN ABRIL 2020 SERÁ DEDUCIBLE DE LA CUOTA DEL RESTO DE PAGOS FRACCIONADOS QUE SE EFECTÚEN A CUENTA DEL MISMO PERÍODO IMPOSITIVO DETERMINADOS CON ARREGLO A LA OPCIÓN PREVISTA CON ANTERIORIDAD. NO SERÁ DE APLICACIÓN A LOS GRUPOS FISCALES QUE APLIQUEN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONSOLIDACIÓN FISCAL REGULADO EN EL CAPÍTULO VI DEL TÍTULO VII DE LA LEY 27/2014.
EL CONTRIBUYENTE QUE EJERCITE LA OPCIÓN CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO QUEDARÁ VINCULADO A LA MODALIDAD DE PAGO FRACCIONADO, EXCLUSIVAMENTE, RESPECTO DE LOS
PAGOS CORRESPONDIENTES AL MISMO PERÍODO IMPOSITIVO.
3.- LIMITACIÓN DE LOS EFECTOS TEMPORALES DE LA RENUNCIA TÁCITA AL MÉTODO DE ESTIMACIÓN OBJETIVA EN EL EJERCICIO 2020. (art. 10)
Los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva y, en el plazo para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020, renuncien a la aplicación del mismo (s/. art. 33 apartado 1 letra b) del RIRPF), podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva en el ejercicio 2021, siempre que:
• Cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de EOS (art.33.1.a).
• O mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 en la forma dispuesta en EOS.
La renuncia al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la posterior revocación previstas en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el Impuesto General Indirecto Canario.
4.- CÁLCULO DE LOS PAGOS FRACCIONADOS EN EL MÉTODO DE EOS EN IRPF Y DE LA CUOTA TRIMESTRAL DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IVA, COMO CONSECUENCIA DEL ESTADO DE ALARMA DECLARADO EN EL PERÍODO IMPOSITIVO 2020. (art.11) CÁLCULOS DE LA CANTIDAD A INGRESAR DEL PAGO FRACCIONADO EN FUNCIÓN DE LOS DATOS-BASE A QUE SE REFIERE ART.110 apartado
1 b) IRPF: NO COMPUTARÁN, EN CADA TRIMESTRE NATURAL, COMO DÍAS DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD, LOS DÍAS NATURALES EN LOS QUE HUBIERA ESTADO DECLARADO EL ESTADO DE ALARMA EN DICHO TRIMESTRE.
CÁLCULOS DEL INGRESO A CUENTA EN EL AÑO 2020, A QUE SE REFIERE EL ART. 39 DEL REGLAMENTO DEL IVA:
NO COMPUTARÁN, EN CADA TRIMESTRE NATURAL, COMO DÍAS DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD, LOS DÍAS NATURALES EN LOS QUE HUBIERA ESTADO DECLARADO EL ESTADO DE ALARMA EN DICHO TRIMESTRE.
(1) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden HAC/1164/2019, de 22 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2020 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y determinen
el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación objetiva.
5.- NO INICIO DEL PERÍODO EJECUTIVO PARA DETERMINADAS DEUDAS TRIBUTARIAS EN EL CASO DE CONCESIÓN DE FINANCIACIÓN A LA QUE SE REFIERE EL ART. 29 DEL REAL DECRETO-LEY 8/2020, DE MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL
DEL COVID-19. (Art.12)
Las declaraciones-liquidaciones y las autoliquidaciones presentadas por un contribuyente en el plazo previsto en el art. 62.1 de la LGT, Ley 58/2003 General Tributaria, sin efectuar el ingreso correspondiente a las deudas tributarias resultantes de las mismas, impedirá el inicio del período ejecutivo siempre que:
a) Que el contribuyente haya solicitado dentro del plazo mencionado en el primer párrafo o anteriormente a su comienzo, la financiación a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas declaraciones liquidaciones y autoliquidaciones y por, al menos, el importe de dichas deudas.
b) Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación
incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.
c) Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas
mencionadas.
d) Que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión
de la financiación.
IMPORTANTE:
Se entenderá incumplido este requisito por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de
un mes desde que hubiese finalizado el plazo mencionado en el primer párrafo de este apartado. En
caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos enumerados, no se habrá entendido impedido
el inicio del periodo ejecutivo al finalizar el plazo previsto en el artículo 62.1 de la Ley 58/2003. 2.
Para el cumplimiento de sus fines, la Administración tributaria tendrá acceso directo y, en su caso,
telemático a la información y a los expedientes completos relativos a la solicitud y concesión de la
financiación a la que se refiere el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Será de aplicación a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación
concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020, atendiendo a los plazos
correspondientes.
6.- EXTENSIÓN DE LOS PLAZOS DE VIGENCIA DE DETERMINADAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS DEL REAL DECRETO LEY 8/2020, DE 17 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19, Y DEL REAL DECRETO LEY 11/2020, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS EN EL ÁMBITO SOCIAL Y ECONÓMICO PARA HACER FRENTE AL COVID-19. (Disposición adicional 1ª)
LAS REFERENCIAS TEMPORALES EFECTUADAS A LOS DÍAS 30 DE ABRIL Y 20 DE MAYO DE 2020, EN EL
ART. 33 REAL DECRETO LEY 8/2020, Y EN LAS DISPOSICIONES ADICIONALES OCTAVA Y NOVENA DEL REAL DECRETO-LEY 11/2020, SE ENTENDERÁN REALIZADAS EL DÍA 30 DE MAYO DE 2020.
SUSPENSIÓN DE PLAZOS EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO (Real Decreto 8/2020)
SE AMPLÍAN HASTA EL 30 DE MAYO DE 2020, los siguientes vencimientos y procedimientos
tributarios:
– Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento
concedidos. (1)
– Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en el art. 62 apartados 2 y 5 de la LGT. (1)
– Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se
refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación.
Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la
Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación.
– Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de
información con transcendencia tributaria para formular alegaciones ante actos de apertura de
dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimiento de aplicación de los tributos,
sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de
errores materiales y de revocación, que no hubieran concluido a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley (18 de marzo de 2020).
(1) También los comunicados recibidos a partir de 14 de marzo de 2020.
Adicionalmente en el seno del procedimiento de apremio, no se procederá a la ejecución de
garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley y
hasta el día 30 de MAYO de 2020.
– Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de
información con transcendencia tributaria para formular alegaciones ante actos de apertura de
trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir del 14 de marzo de 2020,
salvo que el plazo otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de
aplicación.
– El plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas,
empezará a contarse desde el 30 de mayo de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde
se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Igual medida aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones en el ámbito tributario, reguladas en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
– El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera
otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los
sustituyan de acuerdo con los previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que
puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado.
– Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de
la entrada en vigor de esta medida por la Dirección General del Catastro
El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley (14 de marzo)
hasta el 30 de MAYO de 2020, no computará a los efectos de los plazos de prescripción y caducidad
establecidos en el art. 66 de la Ley General Tributaria
7.- MODIFICACIÓN EN LA APLICACIÓN DEL TIPO IMPOSITIVO DEL IVA DEL 4% A LOS LIBROS,
PERIÓDICOS Y REVISTAS, AMPLIANDOSE SU ALCANCE. (Disposición final 2ª).
Se modifica el número 2º del apartado dos.1 del art. 91 de la Ley 37/1992 de IVA:
Se aplicará el tipo impositivo del 4% a las prestaciones de servicios:
“2.º Los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por
vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o
predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único. Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos. A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:
a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de
mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
b) Las videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas
cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea
superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.
c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras
anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma
independiente en el mercado. Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 90 por ciento de los ingresos que proporcionen a su
editor se obtengan por este concepto. Se considerarán comprendidos en este número las partituras,
mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.»
MEDIDAS PARA REDUCIR COSTES DE PYMES Y AUTÓNOMOS (Art. 1, 2 y 3)
ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO DEL DE VIVIENDA CON GRANDES TENEDORES
1. La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de
vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, o de industria, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 3, podrá
solicitar de la persona arrendadora, cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda, o
un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2 ,
en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la moratoria establecida en
el apartado 2 de este artículo, que deberá ser aceptada por el arrendador siempre que no se hubiera
alcanzado ya un acuerdo entre ambas partes de moratoria o reducción de la renta.
2. La moratoria en el pago de la renta arrendaticia señalada en el apartado primero de este artículo
se aplicará de manera automática y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus
prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente
en relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los
cuatro meses. Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la
siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo
de dos años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida
anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre
dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.
OTROS ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO DEL DE VIVIENDA
1. La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de
vivienda de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, o de
industria, cuyo arrendador sea distinto de los definidos en el artículo 1.1, y cumpla los requisitos
previstos en el artículo 3, podrá solicitar de la persona arrendadora, en el plazo de un mes, desde la
entrada en vigor de este Real Decreto-ley el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la
renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas
partes con carácter voluntario.
2. Exclusivamente en el marco del acuerdo al que se refieren los apartados anteriores, las partes
podrán disponer libremente de la fianza prevista en el artículo 36 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la
renta arrendaticia.
En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deberá reponer el
importe de la fianza dispuesta en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo o en el plazo
que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a un año.
AUTÓNOMOS Y PYMES ARRENDATARIOS A EFECTOS DEL ARTICULO 1 Y EL ARTICULO 2
Podrán acceder a las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de este real decreto-ley, los
autónomos y pymes arrendatarios cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica
desarrollada por el autónomo:
a) Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma mediante el
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de
la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.
b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las
Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.
c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la
entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de la
facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento,
en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año
anterior.
2. En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica desarrollada
por una pyme:
a) Que no se superen los límites establecidos (1) en el artículo 257.1 del Real Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
(1) a) Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a
cincuenta.
b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las
Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.
c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes
natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la
facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior. Artículo
4. Acreditación de los requisitos. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, se
acreditará por el arrendatario ante el arrendador mediante la presentación de la siguiente
documentación:
a) La reducción de actividad se acreditará inicialmente mediante la presentación de una declaración
responsable en la que, en base a la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la
reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación
media mensual del mismo trimestre del año anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera,
el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducción de la
actividad.
b) La suspensión de actividad, se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de
la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la
base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.
Consecuencias de la aplicación indebida del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de
la renta.
Los arrendatarios que se hayan beneficiado del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de
la renta sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 3, serán responsables de los daños y
perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de
estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de
los mismos pudiera dar lugar.