Arrendamientos, reducción del plazo que las cantidades adeudadas por los arrendatarios tengan la consideración de saldo de dudoso cobro, reducciones de las cuotas de arrendamientos y sus requisitos.

PRINCIPALES MEDIDAS FISCALES RD-LEY 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria (BOE 23/12/2020)

 

5.CANTIDADES ADEUDADAS POR LOS ARRENDATARIOS Y SU CONSIDERACIÓN DE SALDO DE DUDOSO COBRO – REDUCCIÓN DEL PLAZO (art. 15 Real Decreto-Ley)

Para los ejercicios 2020 y 2021, se ha reducido el plazo a TRES MESES (el plazo era de seis meses) para que las cantidades adeudadas por los arrendatarios tengan la consideración de saldo de dudoso cobro de acuerdo con lo que establece el art. 13.3) del Reglamento del IRPF

[box] SERÁN GASTO DEDUCIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO NETO DEL CAPITAL INMOBILIARIO DICHOS SALDOS DE DUDOSO COBRO, SI ESTÁN DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS (1)[/box]

Se entenderá cumplido este requisito cuando entre el momento de la primera gestión de cobro por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiese transcurrido más de tres meses, y no se hubiera producido una renovación de crédito.

5.2 INCENTIVO FISCAL PARA FOMENTAR LA REBAJA DE LA RENTA ARRENDATICIA (art. 13 Real Decreto-Ley)

Para el ejercicio 2021, los arrendadores, que hubieran suscrito un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda con un arrendatario que hubiera destinado el inmueble al desarrollo de actividad económica clasificada en la división 6 o en los grupos 755, 969, 972 y 973 de la sección primera de las Tarifas de IAE:

[box] PODRÁN COMPUTAR COMO GASTO DEDUCIBLE PARA EL CÁLCULO DEL RENDIMIENTO DEL CAPITAL INMOBILIARIO, LA CUANTÍA DE LA REBAJA EN LA RENTA DEL ARRENDAMIENTO QUE DE FORMA VOLUNTARIA HUBIERAN ACORDADO A PARTIR DE 14 DE MARZO DE 2020 CORRESPONDIENTES A LAS MENSUALIDADES DEVENGADAS EN LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2021. EL ARRENDADOR DEBERÁ INFORMAR DE FORMA SEPARADA EN SU DECLARACIÓN DEL IMPORTE DEL GASTO DEDUCIBLE, CONSIGNANDO ASIMISMO EL NIF DEL ARRENDATARIO. va aquí[/box]

5.3 ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO A VIVIENDA – GRANDES TENEDORES-

De igual manera que ya sucedió en el mes de marzo 2020, ahora la ley, en su artículo 1, señala que el inquilino podrá solicitar de la persona arrendadora, cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda, o un gran tenedor, bien una reducción del 50% de la renta o bien, una moratoria en el pago.

Este decreto diferencia entre 2 tipos de propietarios, GRANDES TENEDORES (más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2) y OTROS ARRENDADORES (supuesto que se da por contraposición al de los grandes tenedores).

Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del de vivienda.

En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualesquiera que sean las personas que los celebren.

Aplicación de la medida 

La reducción del 50% del pago tendrá una duración similar al tiempo que dure el nuevo estado de alarma declarado por el RD 926/2020, de 25 de octubre, y podrá extenderse hasta un máximo de 4 meses.

La moratoria en el pago de la renta arrendaticia se aplicará de manera automática y afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prórrogas y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con el impacto provocado por el COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los 4 meses.

Dicha renta se aplazará, sin penalización ni devengo de intereses, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de 2 años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los 4 meses antes citado, y siempre dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas.

¿qué no cubre la medida?

Esta medida no cubre los gastos comunes y de mantenimiento de los que se beneficia el arrendatario.

¿plazos de comunicación?

Una vez formulada la petición por el inquilino (antes del 31 de enero de 2021), la propiedad dispone de 7 días hábiles para aplicar la medida elegida por el arrendador. Si la propiedad no contesta, el plazo de 7 días cuenta igualmente desde el momento en que se solicite por el inquilino.

5.3 ARRENDAMIENTOS PARA USO DISTINTO A VIVIENDA CON ARRENDADOR DISTINTO A UN GRAN TENEDOR.

La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda (cuyo arrendador no sea una empresa o entidad pública o gran tenedor) que cumpla los requisitos necesarios, podrá solicitar de la persona arrendadora, antes del 31 de enero de 2021, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta siempre que dicho aplazamiento o una rebaja de la renta no se hubiera acordado por ambas partes con carácter voluntario. En este supuesto de pequeño tenedor la ley no obliga a aceptar la medida, pues no impone obligación, es potestativo el acuerdo.

Devolución temporal de la fianza del alquiler: Exclusivamente en el marco del acuerdo al que se refieren los apartados anteriores, las partes podrán disponer libremente de la fianza que podrá servir para el pago total o parcial de alguna o algunas mensualidades de la renta arrendaticia. En caso de que se disponga total o parcialmente de la misma, el arrendatario deberá reponer el importe de la fianza dispuesta en el plazo de 1 año desde la celebración del acuerdo o en el plazo que reste de vigencia del contrato, en caso de que este plazo fuera inferior a 1 año.

Requisitos para poder acceder a estas moratorias 

Los autónomos y pymes arrendatarios tendrán que cumplir con los siguientes requisitos:

1. En el caso de contrato de arrendamiento de un inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por un autónomo

a) Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.

b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.

c) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior.

2. En caso de contrato de arrendamiento de inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por una pyme

a) Que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del RDL 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Es decir, que el balance y estado de cambios en el patrimonio neto tengan el formato abreviado. Esta circunstancia se da en las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

  • Que el total de las partidas del activo no supere los 4.000.000 de euros.
  • Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los 8.000.000 de euros.

Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

b)  b) Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, o por órdenes dictadas por la Autoridad competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del referido real decreto.

En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se deberá acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes referido al año anterior

¿Cómo se acreditan los requisitos?

El arrendatario deberá acreditar frente al arrendador mediante la siguiente documentación:

1.- La reducción de actividad se acreditará inicialmente mediante la presentación de una declaración responsable en la que, en base a la información contable y de ingresos y gastos, se haga constar la reducción de la facturación mensual en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del mismo trimestre del año anterior. En todo caso, cuando el arrendador lo requiera, el arrendatario tendrá que mostrar sus libros contables al arrendador para acreditar la reducción de la actividad.

2.- La suspensión de actividad, se acreditará mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

5.4 CONSECUENCIAS DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL APLAZAMIENTO TEMPORAL Y EXTRAORDINARIO.

Los arrendatarios que se hayan beneficiado del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta sin reunir los requisitos establecidos en la norma serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta de los mismos pudiera dar lugar.

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